Resumen: PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado tan solo en parte, en la forma expuesta en los Antecedentes de Hecho de ésta, la demanda interpuesta por Dª Florinda y D. Bienvenido frente a D. Bruno, titular de la explotación del denominado BAR BASAJAUN sito en el barrio de Ambasaguas nº 52 de Karrantza, en ejercicio de acción negatoria y acción resarcitoria al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil y artículos 1902 y 1908 del mismo texto legal, instando la declaración de que la actividad hostelera de que se trata despliega unas actividades, musical y de terraza, no autorizadas por su licencia de actividad, generando unas transmisiones acústicas que afectan al interior de la vivienda que constituye el domicilio de los actores, con vulneración de la normativa acústica al menos desde el 4 de abril de 2016 y continuando en la actualidad; de que los forjados del local no cuentan con el índice de aislamiento acústico a ruido aéreo necesario para las actividades musicales llevadas a cabo en el establecimiento; y de que las inmisiones acústicas recibidas en el interior del domicilio de los actores han producido y continúan produciendo unos daños morales y vulneración de derechos fundamentales; e instando también la condena de dicho demandado a que cesen o se clausuren, por clandestinas, las actividades hosteleras del Bar Basajaun consistentes en actividad de reproducción musical amplificada y de música en directo, y de terraza por no estar autorizadas por su licencia municipal de actividad y de apertura; y, en concreto, respecto de la terraza, por carecer de autorización o legalización municipal; o, subsidiariamente, a las siguientes medidas:- A que cesen los ruidos transmitidos al interior de la vivienda propiedad y domicilio de los actores, en lo que excedan, no sólo de los parámetros administrativos máximos de ruido admitidos, sino también de lo jurídico-civilmente admisible o tolerable. - A implem
Resumen: Se solicita el cumplimiento del contrato de opción de compra o subsidiariamente la devolución, duplicadas, de las arras entregadas. Desestimada la pretensión principal y estimada la subsidiaria, recurre la demandada. Las partes celebraron un contrato de opción de compra de un inmueble, entregando una cantidad en concepto de arras, remitiéndose al art 1454 CC, conforme al cual si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas por duplicado, y estableciendo como plazo de otorgamiento de la escritura el 22-8-2020. El 22-8-2020, no se pudo otorgar la escritura de compraventa por las dificultades que en esos momentos se presentaban para el desplazamiento de los vendedores desde Alemania, por lo que las partes acordaron prorrogar el plazo hasta el 30-09-2020, acordando también que si la alerta de viaje para Mallorca no fuera levantada, se fijaría una nueva cita con el notario. Como a esa fecha no se levantaran las restricciones para viajar, el 29-9-2020 se participó a los vendedores la necesidad de establecer una nueva prorroga del contrato, a lo que los vendedores se opusieron alegando que la opción ya había expirado. La Sala rechaza las alegaciones relativas a la falta de entrega de las arras, cuyo deposito había sido admitido previamente, y entiende que la demandada ha incumplido sus obligaciones, por lo que debe abonar duplicadas las arras penitenciales entregadas.